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Resolución 142/21 del Ministerio de Trabajo respecto a la aplicación del Régimen laboral sobre Teletrabajo.

El 18/3/2021 se publicó en el Boletín Oficial una Resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social sobre la
aplicación del Régimen laboral de Teletrabajo, sancionado el año pasado, y que debe comenzar a regir a partir del 1° de abril
del corriente. El texto de la Resolución es muy breve, y dispone:
ARTÍCULO 1°.- Establécese que, a partir del inicio de la vigencia de la Ley Nº 27.555 y mientras se mantengan las restricciones
y/o recomendaciones sanitarias dictadas por las autoridades nacionales, provinciales o locales, la circunstancia de que los
trabajadores y las trabajadoras se vean impedidos de cumplir con el deber de asistencia al lugar de trabajo y realicen las
tareas en su domicilio en función de lo dispuesto por el Decreto N° 260 del 12 de marzo de 2020, sus modificatorios y
complementarios, y la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 207 del 17 de marzo de
2020 y sus modificatorias, o de las medidas que el empleador hubiera decidido implementar en forma preventiva para
minimizar los riesgos de contagio, no podrá ser considerada como sustitutiva del acuerdo escrito que exige el artículo 7º del
Régimen Legal del Contrato de Teletrabajo como expresión de voluntad de las partes
Rápidamente, algunos empresarios realizaron en los medios declaraciones mal intencionadas en las que elogiaban la
resolución ministerial bajo el pretexto de que su texto ordenaba suspender la aplicación de la Ley de Teletrabajo -prevista
para el 1º de abril próximo- a los trabajadores/as que no están concurriendo a sus puestos presenciales debido a las medidas
sanitarias vigentes y realizan tareas remotas. Estos empresarios son los que, desde el principio, se opusieron a la sanción de la
ley que regula los derechos de los teletrabajadores/as y ahora intentan argumentar el aplazamiento de su aplicación.
En realidad, lo que la resolución establece es que la circunstancia de que los trabajadores/as presten tareas desde su
domicilio por las medidas sanitarias vigentes, no puede considerarse como sustitutiva de la voluntad prestada por escrito de
quien trabaja para desempeñarse bajo la modalidad del teletrabajo.
Es decir que finalizadas las razones sanitarias por las cuales los trabajadores/as hoy hacen teletrabajo, resulta necesaria la
voluntad del empleador y la conformidad por escrito de cada trabajador/a para seguir bajo la modalidad del teletrabajo, de lo
contrario volverán a la situación previa a la emergencia.
Que en actual contexto no pueda considerarse la situación de quienes vienen haciendo teletrabajo como sustitutiva del
acuerdo escrito que prevé el art. 7 de la ley 27.555; de ninguna manera significa que esos trabajadores se encuentren
excluidos de las previsiones de la ley. Por tanto, no deben retrasarse las negociaciones entre las organizaciones sindicales y las
empresas para avanzar en acuerdos respecto a los aspectos económicos que reconoce la ley a partir del 1° de abril.
Recordemos que allí se establecen una serie de obligaciones referidas a la entrega de equipamiento, costos de instalación,
mantenimiento y reparación de las mismas, derecho a horarios compatibles con las tareas de cuidado, al derecho de
desconexión fuera del horario laboral, derecho a la compensación por los mayores gastos en conectividad y/o consumo de
servicios que deban afrontar, entre otras cuestiones. En ese sentido, la resolución ministerial no implica ningún obstáculo
para que el trabajador ejerza los derechos que le confiere la ley 27.555 y que la empresa negocie con la organización sindical
los aspectos económicos y laborales sujetos a la negociación colectiva.

COMISIÓN DIRECTIVA APJ GAS

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